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A. 1232/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1232/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1232-26


�REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1232 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7838

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo de Arauca

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el art�culo 241.11[1] de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   �Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 28 de mayo de 2026[2], el Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR-, a trav�s de apoderada judicial, present� demanda ejecutiva singular de menor cuant�a en contra de Duv�n Andr�s Caceres Lizcano (beneficiario), Sorayda Lizcano Vera y Nixon Caceres Contreras (deudores solidarios). Como fundamento de la demanda, indic� que el IDEAR otorg� un cr�dito educativo a favor de los demandados por la suma de $22.000.000, que deb�a cancelarse en un plazo de 60 meses con un periodo de gracia de 12 meses. La obligaci�n se garantiz� con el pagar� N� 30382098 del 13 de abril de 2026[3] y la carta de instrucciones del 22 de agosto de 2022[4]. �

 

2.   El IDEAR solicit� que se librara mandamiento ejecutivo en relaci�n con el pagar� n.� 30382098, por los siguientes conceptos: (i) $22.000.000 por concepto de capital vencido desde el 13 de abril de 2026, (ii) $760.026,67, por concepto de los intereses de mora, liquidados a la tasa m�xima legal autorizada por la ley sobre el capital desde el 14 de abril de 2026 y hasta el 28 de mayo de 2026, momento de la presentaci�n de la demanda, (iii) los intereses de mora, liquidados a la tasa m�xima legal autorizada por la ley sobre el capital desde el d�a siguiente a la presentaci�n de la demanda y hasta que se cancele el total de la obligaci�n, (iv) $3.109.040 por intereses corrientes, (v) $1.173.572 por concepto de intereses corrientes causados durante el periodo de estudios, (vi) $57.480 por concepto de costos y/o primas de los seguros y (vii) costas y agencias en derecho.

 

3.   Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil[5]. El 16 de junio de 2026, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca resolvi� declarar falta de jurisdicci�n y orden� remitir las actuaciones para reparto a los juzgados administrativos de Arauca. Fundament� su decisi�n en lo dispuesto en el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, seg�n el cual, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para resolver las controversias relacionadas con actos, contratos, hechos y omisiones de entidades p�blicas o particulares que ejerzan funciones administrativas si bien el art�culo 105.1 del mismo c�digo excluye de la competencia de dicha jurisdicci�n los contratos celebrados por entidades p�blicas que sean instituciones financieras. Al respecto, el juzgado argument� que el IDEAR no tiene el car�cter de entidad financiera, por lo que la competencia es de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Para respaldar su decisi�n, el juez cit� el Auto 955 del 2025 de la Corte Constitucional.

 

4.   Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 30 de junio de 2026[6], el Juzgado 007 Administrativo de Arauca declar� su falta de jurisdicci�n y propuso conflicto negativo. Se�al� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de controversias de entidades p�blicas que sean instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso, sostuvo que el t�tulo valor que se pretende ejecutar fue expedido por el IDEAR, que, seg�n la apreciaci�n del despacho, es un Instituto de Fomento y Desarrollo (INFI) que realiza actividades financieras y es vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Adem�s, resalt� que no existe un contrato, sino que se trata de la ejecuci�n de un t�tulo valor que, de acuerdo con el art�culo 619 del C�digo de Comercio, es un bien mercantil que legitima el ejercicio del derecho literal y aut�nomo que en el documento se incorpora. Concluy� que el conocimiento del asunto correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil y sustent� su determinaci�n en la regla de decisi�n contenida en el Auto 1314 de 2024 de la Corte Constitucional.

 

5.   Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporaci�n el 9 de julio de 2026[7]. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 24 de julio de 2026 y remitido a ese despacho el 27 de julio siguiente [8] para su conocimiento y respectivo tr�mite.

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

6.   El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

 

Presupuesto subjetivo

Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y (ii) el Juzgado 007 Administrativo de Arauca.

 

Presupuesto objetivo

Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que el conflicto gira en torno al conocimiento de una demanda ejecutiva singular de menor cuant�a que present� el IDEAR en contra de Duv�n Andr�s Caceres Lizcano, Sorayda Lizcano Vera y Nixon Caceres Contreras.

 

Presupuesto normativo

Se satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto, raz�n por la cual se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (� 3-5).

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

 

2. Competencia para conocer procesos ejecutivos cuando no existe certeza de la existencia de un contrato estatal. Reiteraci�n del Auto 959 de 2025 de la Corte Constitucional[9]

 

7.   En el Auto 959 de 2025, la Corte Constitucional reiter� y precis� las reglas relativas a la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas ejecutivas promovidas por institutos de fomento y desarrollo territorial. Al respecto, record� que, de conformidad con el art�culo 104 del CPACA, esa jurisdicci�n conoce, por regla general, de los procesos ejecutivos que tengan origen en contratos celebrados por entidades p�blicas. Esta regla encuentra una excepci�n en el art�culo 105.1 ibidem, aplicable a las entidades p�blicas que tengan el car�cter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando la controversia corresponda al giro ordinario de sus negocios.

 

8.   Esta l�nea fue desarrollada, entre otros, en los autos 554 de 2023, 1209 y 2014 de 2024 y 780 de 2025. En esas decisiones, la Corte sostuvo que los contratos celebrados por entidades p�blicas tienen naturaleza estatal en atenci�n a un criterio org�nico, con independencia del r�gimen jur�dico �p�blico o privado� al que se encuentre sometido el respectivo negocio. En particular, estableci� que los institutos de fomento y desarrollo territorial que no tengan el car�cter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera no se encuentran comprendidos en la excepci�n prevista en el art�culo 105.1 del CPACA. Por tanto, las controversias ejecutivas derivadas de los contratos celebrados por estas entidades corresponden a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

9.   Con fundamento en lo anterior, en el Auto 959 de 2025 la Corte ampli� el alcance de dicha regla[10] para comprender tambi�n aquellos eventos en los que no exista certeza sobre la existencia de un contrato estatal que constituya la causa del t�tulo valor cuya ejecuci�n se pretende. Al respecto, precis� que esa incertidumbre no desplaza la competencia hacia la Jurisdicci�n Ordinaria, pues, cuando la parte demandante es una entidad p�blica distinta de las instituciones financieras exceptuadas por el CPACA, subsiste la posibilidad de que la controversia tenga origen en un contrato estatal. En consecuencia, corresponde al juez competente determinar, al resolver el litigio, si efectivamente existe ese v�nculo contractual o si la obligaci�n tiene un origen diferente.

 

3. Naturaleza jur�dica del Instituto de Desarrollo de Arauca

 

10.            El IDEAR es un establecimiento p�blico departamental con personer�a jur�dica, autonom�a administrativa y patrimonio propio, creado mediante la Ordenanza No. 13 de 1998 y reorganizado por los decretos 229 de 2004 y 723 de 2017. Adem�s, hace parte de los Institutos de Fomento y Desarrollo Territorial (INFIS) y est� regulado por la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1221 de 1986. Su principal objetivo es impulsar el desarrollo econ�mico y social a nivel local, municipal, departamental y regional, a trav�s de actividades financieras y de la gesti�n de programas y proyectos de inversi�n estatal en sectores econ�micos y sociales[11].

 

11.            Este instituto no est� sometido a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda vez que en ninguno de los actos administrativos de creaci�n se dispuso que ser�a una entidad vigilada[12] y no figura en el listado oficial de entidades vigiladas publicado por la referida superintendencia[13].

 

4. Caso concreto

 

12.            La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 007 Administrativo de Arauca es la autoridad judicial competente para conocer el proceso ejecutivo[14] promovido por el Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR en contra de Duv�n Andr�s Caceres Lizcano, Sorayda Lizcano Vera y Nixon Caceres Contreras.

 

13.            La Sala Plena llega a esta conclusi�n en atenci�n a la extensi�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 554 de 2023. Lo anterior, teniendo en cuenta, en primer lugar, que el IDEAR no tiene la naturaleza de entidad p�blica del sistema financiero vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que no se configura la excepci�n prevista en el art�culo 105.1 del CPACA. En segundo lugar, porque la obligaci�n insoluta cuyo cumplimiento se persigue en el proceso ejecutivo se encuentra contenida en un pagar�. Aunque el IDEAR indic� que el t�tulo existe de forma independiente, no se puede perder de vista que, de acuerdo con el Manual de Contrataci�n del IDEAR[15], las relaciones contractuales de aquel se rigen por el Estatuto General de Contrataci�n de la Administraci�n P�blica.

 

14.            En consecuencia, ante la incertidumbre sobre la existencia de un contrato estatal que diera origen al pagar� ejecutado, debe darse prevalencia al principio que determina que cualquier controversia que pueda involucrar actos o contratos de una entidad p�blica se encuentra sujeta al derecho administrativo y, por consiguiente, a la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

15.            Por lo expuesto en este caso espec�fico, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de establecer que le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer el proceso ejecutivo promovido por el IDEAR.

 

16.            �Regla de Decisi�n. Reiteraci�n del Auto 959 de 2025. �La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas interpuestas por los institutos de fomento y desarrollo territorial que no tengan el car�cter de instituci�n financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o por cualquier entidad p�blica que no tenga el car�cter de instituci�n financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, cuando dicha controversia se derive de un contrato estatal celebrado entre las partes, o no se tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t�tulo valor que se pretende ejecutar. Lo anterior de conformidad con los art�culos 104 y 105 del CPACA�.

 

III. DECISI�N

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo de Arauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo de Arauca es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva singular presentada por el Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR- en contra de Duv�n Andr�s Caceres Lizcano, Sorayda Lizcano Vera y Nixon Caceres Contreras.

 

SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7838 al Juzgado 007 Administrativo de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y a los interesados en este tr�mite.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[2] Expediente digital CJU 7838, archivo �004ActaRepartoJuzgado2Civilpdf�.

[3] Expediente digital CJU7838, archivo �003DemandaPoderAnexoSpdf�

[4] Expediente digital CJU7838, archivo �003DemandaPoderAnexoSpdf�.

[5] Expediente digital CJU7838, archivo �006AutoRechazaFaltaCompetenciapdf�.

[6] Expediente digital CJU7838, archivo �009AutoProponeConflictoJurisdicci�npdf�.

[7] Expediente digital CJU7838, archivo �02CJU-7838 Correo Remisoriopdf �.

[8] Expediente digital CJU7838, archivo �CJU-7838 Constancia de Repartopdf�.

[9] Corte Constitucional, Auto-1039/26

[10] Particularmente del Auto 554 de 2023.

[11] Asamblea Departamental de Arauca, Decreto Ordenanza No. 723 de 2017, Art�culo 4 y subsiguientes.

[12] Asamblea Departamental de Arauca, Ordenanza 13 de 1998, Decretos Ordenanzas 229 de 2004 y 723 de 2017.

[13] Superintendencia Financiera, Reporte entidades vigiladas a corte del 05 de agosto de 2026.

https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61694/industrias-supervisadasentidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombialista-general-de-entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694/

[14] Expediente digital CJU7838, archivo �003DemandaPoderAnexoSpdf�.

[15] https://idear.gov.co/wp-content/uploads/2024/09/M-GJ-02-MANUAL-DE-CONTRATACION.pdf